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LEY PARA CONSERVAR LA NEUTRALIDAD DEL PAÍS
Official OJN HTML snapshot; principal consolidated act and original transitory provisions only; appended abbreviated amendment-decree compilation excluded. HTML opening edition evidence: LEY PARA CONSERVAR LA NEUTRALIDAD DEL PAÍS | Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1939 | TEXTO VIGENTE | Última reforma en publicada DOF | 21 de junio de 2018 | Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. | LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: | Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente | DECRETO: | "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:; index dates: 10-11-1939 | 21-06-2018. Current-force currency not independently established.
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Fuente: Secretaría de Gobernación, Orden Jurídico Nacional; https://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Federal/html/wo17136.html. Base: LFDA artículo 14 VIII. Conversión técnica HTML a texto UTF-8/LF; sin traducción ni modificación sustantiva.
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LEY PARA CONSERVAR LA NEUTRALIDAD DEL PAÍS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1939
TEXTO VIGENTE
Última reforma en publicada DOF
21 de junio de 2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY PARA CONSERVAR LA NEUTRALIDAD DEL PAIS
ARTICULO PRIMERO.- No serán admitidos ni podrán permanecer en puertos, fondeaderos o aguas territoriales mexicanos, los submarinos de potencias beligerantes equipados para usos de guerra.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga.
ARTICULO TERCERO.- No será admitido sobre territorio mexicano, ni podrá permanecer en el mismo o sobre las aguas territoriales, ningún aeroplano o nave aérea militares de país beligerante.
ARTICULO CUARTO.- No se permitirá que los aeroplanos que se encuentren a bordo de los barcos beligerantes, se separen de los mismos mientras dichos barcos permanezcan en puertos, fondeaderos o aguas territoriales mexicanos.
Miguel Moreno, D. P.- Guillermo Flores Muñoz, S. P.- José Zavala Ruiz, D. S.- Mauro Angulo, S. S.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos treinta y nueve.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, Eduardo Hay.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.
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